ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 338/21Referencia: Expedientes D-14218 Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 10 de mayo de 2021, que rechazó la demanda contra el artículo 336 parcial de la Ley 1955 de 2019. Demandante: Rene Horacio Torres López.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOS.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 1º de julio de 2021, en la que por votación mayoritaria se profirió el Auto 338 de 2021, de la misma fecha.1. La providencia en mención confirmó el Auto del 10 de mayo de 2021 proferido por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, que rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por el ciudadano Rene Horacio Torres López en contra del artículo 336 parcial de la Ley 1955 de 2019 por la violación de los principios de consecutividad e identidad flexible. El rechazo se sustentó en la caducidad de la acción. En particular, explicó que la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019 y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2021, es decir, veintidós meses más tarde, motivo por el cual se superó el término de un año previsto en el artículo 242.3 de la Carta Política. La mayoría de la Sala Plena advirtió que, en efecto, operó la caducidad de la acción. Para arribar a esta conclusión indicó que la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019 y que, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos durante un mes y once días. Por lo tanto, de acuerdo con la fórmula prevista en la Sentencia C-157 de 2021, la acción pública de inconstitucionalidad caducó el 6 de julio de 2020.
2. Aunque comparto la decisión de confirmar el auto de rechazo, porque en efecto había ocurrido la caducidad de la acción en este caso, disiento de la contabilización del término, tal y como lo expresé en el salvamento de voto presentado en relación con la Sentencia C-157 de 2021. En concreto, me aparto de la adición del tiempo de suspensión por tratarse de una consideración que no se deriva de las normas que rigen la contabilización de los términos previstos en la ley, desconoce el carácter de orden público de esas disposiciones y genera inseguridad jurídica.3. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 242.3 de la Carta Política las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. En el caso bajo examen la Ley 1955 de 2019 fue publicada el 25 de mayo de 2019. Por lo tanto, la acción para demandar vicios en la formación de esta norma caducó el 25 de mayo de 2020. Este momento no se alteró por la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, veamos:3.1. El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 establece la tipología de los términos definidos en la ley, los cuales pueden ser expresados en días, o en meses y años. Igualmente, determina la forma de contabilización, pues precisa que en los expresados en días se suprimen los feriados y vacantes, y los definidos en meses y años se contabilizan conforme al calendario. Finalmente, prevé una excepción con respecto a la contabilización de términos de meses y años según la cual “si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”Como se ve, los términos de meses y años se computan según el calendario y no se establecen reglas de adición sobre los tiempos de vacancia o suspensión. Por el contrario, la disposición prevé una única regla que excepciona el vencimiento, la cual se configura cuando el último día es feriado o vacante, y que se limita a la extensión del plazo al siguiente día hábil.3.2. El Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió los términos judiciales de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones o presentar demandas ante la Rama Judicial. La suspensión operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos. Igualmente, aclaró que si al decretarse la suspensión de términos “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”En consecuencia, la disposición impactó los procesos judiciales de la siguiente manera: (i) suspendió los términos de caducidad y de prescripción desde el 16 de marzo de 2020; (ii) estableció que los plazos se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura; y, finalmente, (iii) consagró una excepción a dicha reanudación y es que, si al decretar la suspensión el plazo para la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar oportunamente la actuación correspondiente.3.3. En Auto 161, proferido el 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con base en la competencia asignada por el Decreto 469 de 2020, levantó la suspensión de términos, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.De acuerdo con los elementos expuestos, se advierte que (i) el término de caducidad para la formulación de acciones públicas de inconstitucionalidad por vicios de forma está definido en años, razón por la que su cómputo se adelanta según el calendario; (ii) en el momento en el que se produjo la suspensión de términos (el 16 de marzo de 2020) al actor le restaban 2 meses y 9 días para que operara la caducidad de la acción de inconstitucionalidad (25 de mayo de 2020) y cuando se levantó la suspensión de términos por parte de la Corte Constitucional (el 16 de abril de 2020), aún contaba con 1 mes y 9 días para presentar la demanda oportunamente y hacer inoperante la caducidad. En consecuencia, en este caso no operaba la excepción definida en el Decreto 564 de 2020; (iii) el término de caducidad de un año venció el 25 de mayo de 2020, día hábil que tampoco exigía la aplicación de la regla especial del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. En consecuencia, de acuerdo con las normas que definen la caducidad y su contabilización el término para formular la acción pública de inconstitucionalidad, por vicios de forma, en el presente asunto venció el 25 de mayo de 2020.4. En segundo lugar, considero que la extensión del plazo de caducidad a través de la sumatoria del tiempo suspendido, además de desconocer las normas que definen la contabilización de los términos judiciales tampoco se ajusta a la jurisprudencia constitucional. En efecto, las decisiones de esta Corporación tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto, no han permitido una interpretación del juez para ampliar los términos procesales por fuera de las reglas definidas por el Legislador. Por el contrario, la jurisprudencia ha hecho énfasis en que la caducidad privilegia la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que el análisis de su cumplimiento es objetivo, es decir que el juez constata el término y el incumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el término previsto bajo análisis subjetivos de la conducta de las partes. La objetividad y rigidez del examen se justifican por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa.
5. Finalmente, en concordancia con lo expuesto, reitero que la observancia de los términos judiciales es estricta y que no le está permitido a la Corte Constitucional adicionar, flexibilizar o moldear los términos procesales fijados para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra. Aquellos están contenidos en normas constitucionales y de orden público, que garantizan los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica. En consecuencia, la decisión de alterar el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, adoptada por la mayoría de la Sala, afectó gravemente la seguridad jurídica, el acceso efectivo a la administración de justicia y el mandato de igualdad, y generó incertidumbre sobre el ejercicio de otras acciones judiciales, cuyo término de caducidad corrió durante la suspensión de términos decretada por el Decreto Legislativo 564 de 2020.
6. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto del Auto 338 de 2021, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Folio 3 de la demanda ciudadana Folio 5 de la demanda ciudadana. Folio 5 de la demanda ciudadana. Folio 8 del auto de 10 de mayo de 2021. La providencia cita las reglas fijadas en las sentencias C-227 de 2011, C-518 de 2016, y C-121 de 2020. Folio 9 del auto de 10 de mayo de 2021. Folio 12 del escrito de corrección de demanda. Folio 13 del escrito de corrección de demanda. “(i) cual es el contenido material o temático de la ley concernida; (ii) cuales son las disposiciones de dicha ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; además de (iii) exponer las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158 de la Carta. Esto último, le impone al actor la carga de explicar por qué considera que una o unas normas en concreto no guardan relación con la materia o materias de la ley, a partir de una comparación normativa de conexidad” Cfr. C-227 de 2011. Folio 5 de la corrección de la demanda. Folio 13 del escrito de corrección de demanda. Cfr. C- 082 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), C-1120 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda) C-975 de 2002 (M.P., Auto 007 de 2012 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub). Se sigue el precedente fijado en el auto 276 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), Auto 819 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), Auto 361 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) entre otros. Cfr. Pie de pagina 3 del Auto 276 de 2020. Ibidem. Como se indicó en la Sentencia C-157 de 2021, la Sala Plena debe tener en cuenta el periodo de tiempo que no fue posible ejercer la acción pública debido a la pandemia y se suspendieron los términos de caducidad en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020. En efecto, los términos para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020, y el 27 de abril del mismo año. Es decir, durante un mes y once días. En el caso de la demanda de la referencia, el actor formuló la demanda pasados 22 meses de la promulgación del acto normativo atacado. Es decir, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, la acción caducó. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad”. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo. En concordancia con los argumentos expuestos en el salvamento de voto que presenté en relación con la Sentencia C-157 de 2021 reiteró parte de los elementos en los que sustentó mi disenso en esa oportunidad. “Sobre régimen político y municipal”. “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por el cual se dicta una medida para garantizaría continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de la Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” La Sentencia C-113 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, analizó el caso de una demanda de inconstitucionalidad presentada ante una autoridad judicial sin jurisdicción y competencia para conocerla. En ese momento, no operó ni la suspensión ni la adición del término de caducidad. La presentación oportuna de la demanda hizo inoperante la caducidad, es decir, el derecho fue ejercido en el plazo fijado por la Constitución. En otras palabras, la falta de jurisdicción o de competencia de la autoridad judicial que conoció la demanda no afectó dicho plazo, pues la caducidad no operó por el ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad.La Sentencia C-882 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.estudió el caso de una acción de inconstitucionalidad que caducaba durante la vacancia judicial. En aquella oportunidad, la Corte aplicó el artículo 62 del Régimen Político y Municipal. Bajo tal perspectiva, el término para presentar la demanda se extendía hasta el siguiente día hábil. La Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, estudió un caso en el que se el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció en un día en el que los despachos judiciales estaban cerrados por paro judicial. La Sala Plena advirtió que las decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acción porque caducó durante el término del paro judicial y los demandantes no presentaron la demanda el siguiente día hábil de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal no incurrieron en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el salvamento de voto a la Sentencia C-157 de 2021 señalé que la forma de contabilización del término de caducidad establecida en esa oportunidad genera los siguientes interrogantes: “¿operó o no la caducidad?, ¿los jueces están en la obligación de sumar tiempos a los demandantes?, ¿los procesos en los que operó la caducidad en estas especiales circunstancias tendrían que revivir?, ¿están viciados de nulidad? De otra parte, cuando la caducidad opere durante la vacancia judicial ¿también debe sumarse el tiempo de su duración para efectos de la caducidad? Finalmente, ¿el DL 564 de 2020 y la sentencia C-213 de 2020, que lo declaró exequible, perdieron vigencia o sus efectos serán parcialmente inactivados con esta decisión? Ninguna de esas preguntas fue resuelta por la sentencia ni fue clara a la hora de definir las reglas aplicables a los casos futuros.”